DECRETO LEGISLATIVO 1057
DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS
Artículo 1º.- Finalidad.- Tiene por objeto garantizar los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública.
Articulo 2º.- Ámbito de aplicación.- Es aplicable a toda entidad pública sujeta al Decreto Legislativo N° 276. Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; asimismo, a las entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada.
Articulo 3º.- Definición del contrato administrativo de servicios.- Constituye una modalidad especial de contratación laboral, privativa del Estado. No se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, el régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales. Tiene carácter transitorio.

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4.1. Requerimiento realizado por la dependencia usuaria.
4.2. Existencia de disponibilidad presupuestaria, determinada por la oficina de presupuesto de la entidad o quien haga sus veces.
Articulo 5º.- Duración.- Se celebra a plazo determinado y es renovable.
Artículo 6º.- Contenido.- Otorga al trabajador los siguientes derechos:
a) Percibir una remuneración no menor a la remuneración mínima legalmente establecida.
b) Jornada máxima de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales.
c) Descanso semanal obligatorio de veinticuatro (24) horas consecutivas como mínimo.
d) Un tiempo de refrigerio, que no forma parte de la jornada de trabajo.
e) Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, conforme a los montos establecidos en las leyes anuales de presupuesto del sector público.
f) Vacaciones remuneradas de treinta (30) días naturales.
g) Licencias con goce de haber por maternidad, paternidad, y otras licencias a las que tienen derecho los trabajadores de los regímenes laborales generales.
h) Gozar de los derechos a que hace referencia la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
i) A la libertad sindical, ejercitada conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
j) A afiliarse a un régimen de pensiones, pudiendo elegir entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones.
Articulo 7º.- Responsabilidad administrativa y civil.- Las personas que presten servicios no autónomos fuera de las reglas del presente régimen, incurren en falta administrativa y, en consecuencia, son responsables civiles por los daños y perjuicios que le originen al Estado.
Artículo 8º.- Concurso público.- Se realiza obligatoriamente mediante concurso público.
La convocatoria se realiza a través del portal institucional de la entidad convocante, en el Servicio Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y en el Portal del Estado Peruano.
Artículo 9º.- Obligaciones y responsabilidades administrativas
Las disposiciones que establezcan los principios, deberes, obligaciones, incompatibilidades, prohibiciones, infracciones y sanciones aplicables al servicio, función o cargo para el que fue contratado; quedando sujeto a las estipulaciones del contrato y a las normas Internas de la entidad empleadora.
El procedimiento disciplinario aplicable a los trabajadores del presente régimen se establece mediante norma reglamentaria.
Artículo 10º.- Extinción del contrato
a) Fallecimiento.
b) Extinción de la entidad contratante.
c) Renuncia. En este caso, el trabajador debe comunicar por escrito su decisión a la entidad contratante con una anticipación de 30 días naturales previos al cese.
d) Mutuo disenso.
e) Invalidez absoluta permanente sobreviniente.
f) Resolución arbitraria o injustificada.
g) Inhabilitación administrativa, judicial o política por más de tres meses.
h) Vencimiento del plazo del contrato.
La resolución arbitraria o injustificada del Contrato Administrativo de Servicios genera el derecho al pago de una indemnización equivalente a las remuneraciones mensuales dejadas de percibir hasta el cumplimiento del plazo contractual, con un máximo de tres (3).
Artículo 11º.- Boletas de pago
Las entidades están en la obligación de emitir boletas de pago a los trabajadores bajo el régimen establecido en la presente norma.
Artículo 12º.- Régimen tributario.- Las remuneraciones derivadas de los servicios prestados bajo el régimen de la presente Ley son calificadas como rentas de cuarta categoría.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Las referencias normativas a la contratación de servicios no personales se entienden realizadas a la contratación administrativa de servicios.
SEGUNDA.- Las prohibiciones de contratación de servicios no personales son aplicables a la contratación administrativa de servicios.
TERCERA.- Queda prohibido a las entidades del Sector Público cubrir cargos de naturaleza permanente a través de empresas de servicios especiales o de servicios temporales. Sólo se autoriza la contratación de personal a través de empresas o cooperativas intermediarias de mano de obra cuando se trate de labores complementarias o para cubrir la ausencia temporal de un servidor permanente, sin que tal cobertura pueda sobrepasar de tres meses.
CUARTA.- Las entidades quedan prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales. Las partes están facultadas para sustituirlos antes de su vencimiento, por contratos celebrados con arreglo a la presente norma.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las entidades a que tengan celebrados contratos sujetos a sus alcances deberán proceder a los registros pertinentes en ESSALUD, en un plazo no mayor de 30 dias calendario.
SEGUNDA.- El periodo de carencia regulado en el articulo 10º de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, no es exigible a los CAS.
TERCERA.- Los aportes serán registrados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o por la Administradora de Fondos de Pensiones elegida por aquél, como efectuados en el mes en que se abonan.
CUARTA.- El presente Decreto Legislativo entra en vigencia al dia siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
QUINTA.- Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, se aprobará el Reglamento del presente Decreto Legislativo, dentro de un plazo de sesenta (60) dias calendario de su publicación.
26 DE JUNIO DEL 2008


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