DECRETO LEGISLATIVO 1057
DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS
DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS
Artículo 1º.- Finalidad.- Tiene por objeto
garantizar los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo
de la administración pública.
Articulo 2º.- Ámbito de aplicación.- Es aplicable a toda
entidad pública sujeta al Decreto Legislativo N° 276. Ley de Bases de la
Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; asimismo, a las
entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada.
Articulo 3º.- Definición del contrato
administrativo de servicios.- Constituye una modalidad especial de
contratación laboral, privativa del Estado. No se encuentra sujeto a la Ley de
Bases de la Carrera Administrativa, el régimen laboral de la actividad privada
ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales. Tiene
carácter transitorio.
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4.1. Requerimiento realizado por la
dependencia usuaria.
4.2. Existencia de disponibilidad
presupuestaria, determinada por la oficina de presupuesto de la entidad o quien
haga sus veces.
Articulo 5º.- Duración.- Se celebra a plazo
determinado y es renovable.
Artículo 6º.- Contenido.- Otorga al trabajador
los siguientes derechos:
a) Percibir una remuneración no menor
a la remuneración mínima legalmente establecida.
b) Jornada máxima de ocho (8) horas
diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales.
c) Descanso semanal obligatorio de veinticuatro (24) horas consecutivas como mínimo.
c) Descanso semanal obligatorio de veinticuatro (24) horas consecutivas como mínimo.
d) Un tiempo de refrigerio, que no
forma parte de la jornada de trabajo.
e) Aguinaldo por Fiestas Patrias y
Navidad, conforme a los montos establecidos en las leyes anuales de presupuesto
del sector público.
f) Vacaciones remuneradas de treinta
(30) días naturales.
g) Licencias con goce de haber por
maternidad, paternidad, y otras licencias a las que tienen derecho los
trabajadores de los regímenes laborales generales.
h) Gozar de los derechos a que hace
referencia la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
i) A la libertad sindical, ejercitada
conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones
Colectivas de Trabajo.
j) A afiliarse a un régimen de
pensiones, pudiendo elegir entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema
Privado de Pensiones.
Articulo 7º.- Responsabilidad administrativa y
civil.- Las personas que
presten servicios no autónomos fuera de las reglas del presente régimen,
incurren en falta administrativa y, en consecuencia, son responsables civiles
por los daños y perjuicios que le originen al Estado.
Artículo 8º.- Concurso público.- Se realiza
obligatoriamente mediante concurso público.
La convocatoria se realiza a través
del portal institucional de la entidad convocante, en el Servicio Nacional de
Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y en el Portal del
Estado Peruano.
Artículo 9º.- Obligaciones y responsabilidades
administrativas
Las disposiciones que establezcan los
principios, deberes, obligaciones, incompatibilidades, prohibiciones,
infracciones y sanciones aplicables al servicio, función o cargo para el que
fue contratado; quedando sujeto a las estipulaciones del contrato y a las
normas Internas de la entidad empleadora.
El procedimiento disciplinario
aplicable a los trabajadores del presente régimen se establece mediante norma
reglamentaria.
Artículo 10º.- Extinción del contrato
a) Fallecimiento.
b) Extinción de la entidad
contratante.
c) Renuncia. En este caso, el
trabajador debe comunicar por escrito su decisión a la entidad contratante con
una anticipación de 30 días naturales previos al cese.
d) Mutuo disenso.
e) Invalidez absoluta permanente
sobreviniente.
f) Resolución arbitraria o
injustificada.
g) Inhabilitación administrativa,
judicial o política por más de tres meses.
h) Vencimiento del plazo del
contrato.
La resolución arbitraria o
injustificada del Contrato Administrativo de Servicios genera el derecho al
pago de una indemnización equivalente a las remuneraciones mensuales dejadas de
percibir hasta el cumplimiento del plazo contractual, con un máximo de tres
(3).
Artículo 11º.- Boletas de pago
Las entidades están en la obligación
de emitir boletas de pago a los trabajadores bajo el régimen establecido en la
presente norma.
Artículo 12º.- Régimen tributario.- Las remuneraciones
derivadas de los servicios prestados bajo el régimen de la presente Ley son calificadas
como rentas de cuarta categoría.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Las referencias normativas a la
contratación de servicios no personales se entienden realizadas a la
contratación administrativa de servicios.
SEGUNDA.- Las prohibiciones de contratación
de servicios no personales son aplicables a la contratación administrativa de
servicios.
TERCERA.- Queda prohibido a las entidades
del Sector Público cubrir cargos de naturaleza permanente a través de empresas
de servicios especiales o de servicios temporales. Sólo se autoriza la
contratación de personal a través de empresas o cooperativas intermediarias de
mano de obra cuando se trate de labores complementarias o para cubrir la
ausencia temporal de un servidor permanente, sin que tal cobertura pueda
sobrepasar de tres meses.
CUARTA.- Las entidades quedan prohibidas en
lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales. Las
partes están facultadas para sustituirlos antes de su vencimiento, por
contratos celebrados con arreglo a la presente norma.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las entidades a que tengan
celebrados contratos sujetos a sus alcances deberán proceder a los registros
pertinentes en ESSALUD, en un plazo no mayor de 30 dias calendario.
SEGUNDA.- El periodo de carencia regulado en
el articulo 10º de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social
en Salud, no es exigible a los CAS.
TERCERA.- Los aportes serán registrados por
la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o por la Administradora de Fondos
de Pensiones elegida por aquél, como efectuados en el mes en que se abonan.
CUARTA.- El presente Decreto Legislativo
entra en vigencia al dia siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El
Peruano”.
QUINTA.- Mediante decreto supremo
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, se aprobará el
Reglamento del presente Decreto Legislativo, dentro de un plazo de sesenta (60)
dias calendario de su publicación.
26 DE JUNIO DEL 2008

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